miércoles, 16 de septiembre de 2015

RENUNCIA DE DERECHOS

[DCiv] Declaración de voluntad de un individuo por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho. Es admitida en nuestro ordenamiento siempre que no sea contraria al interés, o al orden público, ni peijudique a terceros.
CC, art. 6.2.
          Los efectos de la norma legal pueden ser anulados a base de renunciar al derecho concedido por aquélla. Los derechos renunciables son siempre subjetivos, puesto que no cabe la renuncia al derecho objetivo o norma jurídica. Sólo cabe la exclusión voluntaria de la ley cuando se trata de ley dispositiva y no cabe, en absoluto, cuando se trata de ley imperativa. Los derechos subjetivos, para ser renunciados eficazmente, deben ser derechos ya existentes; es decir, ha de haberse producido la atribución de la facultad a un sujeto. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Por otra parte, la renuncia a un derecho subjetivo no puede contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara, terminante e inequívoca. Por último, la ley prevé que determinadas facultades son derechos irrenunciables; así, por ejemplo, es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria.


El artículo original se encuentra en http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/renuncia-de-derechos/renuncia-de-derechos.htm consultado con fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, 08.35 (HORA DEL CENTRO). Todo el material que precede, es PROPIEDAD EXCLUSIVA DE SU (S) AUTOR (ES), NO se pretende de manera alguna, con los “destacados, formatos o acomodos” apropiarse, hacer propio, o cualquier modo afín, de ningún concepto, idea, intelecto, pensamiento etcétera, el cual es del DOMINIO Y PROPIEDAD EXCLUSIVO DEL AUTOR. Esta publicación no pretende ningún fin de lucro, su objetivo es destacar, de manera subjetiva, las ideas del autor original en la voz de este lector.

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