[DCiv] Declaración de voluntad de un individuo
por la cual manifiesta su intención de desprenderse de un derecho. Es admitida en nuestro ordenamiento siempre que no sea contraria al interés, o al orden público, ni peijudique a terceros.
CC, art. 6.2.
Los
efectos de la norma legal pueden ser anulados
a base de renunciar al derecho concedido por aquélla. Los derechos renunciables son siempre subjetivos, puesto que no cabe la renuncia al derecho objetivo o norma jurídica. Sólo cabe la exclusión voluntaria de la ley cuando se trata de ley dispositiva y no cabe, en absoluto, cuando se
trata de ley imperativa. Los derechos subjetivos, para ser renunciados
eficazmente, deben ser derechos ya existentes; es decir, ha de haberse
producido la atribución de la facultad a un sujeto. No caben, pues, las renuncias anticipadas de derecho. Por otra parte,
la renuncia a un derecho subjetivo no puede contrariar
el interés o el orden público ni perjudicar a terceros. Toda renuncia de derechos debe ser explícita, clara,
terminante e inequívoca. Por último, la ley prevé que determinadas
facultades son derechos irrenunciables; así, por ejemplo, es irrenunciable la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que incurra el deudor de una relación obligatoria.
El artículo original se encuentra en http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/renuncia-de-derechos/renuncia-de-derechos.htm consultado con
fecha QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, 08.35
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