Posted by Mariela Ponce on julio 21, 2014
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En la entrada anterior decía que el procedimiento
abreviado es una medida de política criminal que tiene la principal finalidad de
evitar la etapa de juicio oral. Aún y cuando ni la Constitución ni el Código Nacional de Procedimientos Penales
(CNPP) hablan de negociación,
en la práctica esto será lo que suceda con el procedimiento abreviado, lo cual conlleva
un riesgo y dependerá del profesionalismo de fiscales y de la ética y responsabilidad
de los defensores, el que inocentes no sean condenados vía procedimiento abreviado.
Me voy a referir a dos aspectos: el relativo
al momento en que es procedente la solicitud de procedimiento abreviado y el que se refiere a los beneficios de
disminución de pena.
Por lo que ve al primer aspecto, el CNPP
es muy claro en determinar que el procedimiento abreviado se puede solicitar posterior a la vinculación
a proceso y hasta antes de la emisión del auto de apertura a juicio oral[1] (que es el acto procesal con el que concluye la etapa intermedia en donde se
ofrecen y admiten los medios de prueba), y da lo mismo si es en audiencia inicial
o antes de concluir la intermedia, es decir, el CNPP no concede beneficios de disminución de pena dependiendo del momento procesal
en que se solicite el procedimiento. Lo anterior en razón de que en legislaciones previas
o de otros países, la disminución de la pena depende del momento procesal en que
el imputado acepta el trato: entre más pronto acepte mayor será el beneficio de
disminución. Si bien, la legislación no regula disminuciones dependiendo de la etapa
procesal, ello no es óbice para que, en los hechos, el Ministerio Público implícitamente
ejerza presión al imputado a efecto de que acepte someterse al procedimiento abreviado
lo más pronto posible ofreciendo una pena menor si es de inmediato o una mayor si
es hasta la etapa intermedia.
Si el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado
posterior a la vinculación a proceso, ahí mismo concluye el
procedimiento, porque el juez debe emitir el fallo en la misma audiencia (aunque
en un plazo de 48 horas después cite a audiencia de comunicación de sentencia).
Si el Ministerio Público no lo solicita durante la audiencia inicial, podrá hacerlo
durante el plazo de investigación complementaria, al iniciar la etapa intermedia
o incluso antes de que concluya la audiencia de dicha etapa intermedia.
Estos momentos en que puede el Ministerio
Público solicitar el procedimiento abreviado, e incluso, que exista aceptación por
parte del imputado, será una cuestión estratégica. Un agente del Ministerio Público
que no tenga los datos de prueba suficientes para una sentencia de condena, no debería
solicitar el procedimiento abreviado durante la audiencia inicial después de la
vinculación a proceso, pues requerirá del plazo de investigación complementaria
para reunir más elementos de convicción, entonces, aquí deberá plantearlo hasta
el inicio de la etapa intermedia. Por su parte, el imputado y su defensor, pueden
aceptar el trato de inmediato, si advierten la existencia de datos de prueba sólidos
y convergentes, pero si no es así, esperar incluso hasta la admisión de medios de
prueba (durante etapa intermedia) pues de esta forma sabrá el defensor qué tanta
prueba le fue admitida al órgano de acusación y de eso dependerá recomendar a su
defenso que acepte la responsabilidad y renuncie al juicio oral.
En cuanto al segundo aspecto: los beneficios que otorga el CNPP a quienes aceptan su responsabilidad, es en donde está el punto importante para
la negociación. El procedimiento abreviado procede en todos los casos, es decir,
para todos los delitos; lo que es diferente es la disminución de la pena dependiendo
el supuesto, que son dos y más visibles en
la siguiente tabla:[2]
SUPUESTO
|
1).Primera ocasión en cometer un delito y que la pena no exceda del término medio aritmético de 5 años de prisión:
|
2).En el resto de los casos (es decir, reincidente o que la pena exceda del medio aritmético de 5 años de prisión):
|
DELITO DOLOSO
|
Reducción hasta una mitad de la mínima.
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Reducción de hasta un tercio de la mínima.
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DELITO CULPOSO
|
Reducción hasta las dos terceras partes de la mínima.
|
Reducción de hasta una mitad de la mínima.
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