EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA TEORÍA DEL
DELITO
- Por José Christian Pérez Flores - jun 26, 20150
Diversos países han adoptado sistemas
procesales penales de corte acusatorio y garantista. Con esta modernización
procesal, se han incluido figuras jurídicas que pretenden lograr el éxito a través
de la optimización de los recursos y la depuración de las investigaciones iniciadas
mediante mecanismos de aceleración procesal. Uno de estos mecanismos es el llamado
“Procedimiento
Abreviado” el cual implica que el acusado acepte los hechos delictivos y sea
sentenciado con base en los registros de la investigación recogidos por el Ministerio
Público, evitando la tramitación de un Juicio Oral, con el beneficio
de una pena atenuada comparada con la que se impondría. Este trabajo pretende enfatizar
la labor del Juez en estos procedimientos, sobre todo cuando pueda entrar en conflicto
con los elementos estructurales del delito y su demostración, pues su actuar estará
limitado a los hechos que el fiscal le exponga.
INTRODUCCIÓN
La búsqueda de mecanismos de simplificación
de los procedimientos penales ordinarios y la justicia negociada han sido tendencias
procesales que han permeado en diversos países cuyo modelo procesal penal se ha
decantado por sistemas predominantemente acusatorios.
Estos mecanismos representan una respuesta
a los tardados y numerosos procesos penales que requerían agotar todas las instancias
procesales para llegar a una sentencia, lo que implicaba una saturación de juzgados
y ministerios públicos, haciendo una justicia lenta en cada caso.
Así, en diversos países de Latinoamérica
se ha establecido la figura procesal conocida como “procedimiento abreviado”, mecanismo de terminación
anticipada cuyo objeto principal es evitar la tramitación de un juicio oral, facilitando
la negociación de una pena menor, evitando lo engorroso del desahogo de prueba en
juicio, facilitando una sentencia de mínima culpabilidad y, por ende, la menor sanción
posible y, que el imputado cuente con una respuesta pronta.
Esta figura procesal implica, como requisito de procedencia,
que el imputado admita los hechos materia de la acusación y además que existan elementos
probatorios suficientes que respalden esos hechos, lo que conlleva a
que el Juez proceda a dictar sentencia sin necesidad de que las pruebas se desahoguen
en juicio oral, sino que se juzga con base en los registros de la investigación
que obren en la carpeta de la autoridad ministerial.
Lo anterior representa un pacto entre
el ministerio público y el imputado o acusado, enfocado a que el segundo obtenga
un beneficio consistente en una pena atenuada por el delito cometido en comparación
con aquella que posiblemente se le impondría en juicio oral. De ahí que se le llame
“justicia” negociada.
La víctima por su parte, evita el costo de llevar un juicio oral, con
la determinación de la reparación del daño en un plazo más breve.
Muchas han sido las críticas concernientes
a este tipo de procedimientos pues se considera que una “justicia” negociada realmente
se aleja de la verdadera justicia; por otra parte, se ha considerado que el ofrecimiento
de una atenuación en las penas y medidas de seguridad es una forma de coaccionar
al acusado para que acepte el delito imputado, lo que rompe con los requisitos inherentes
a una confesión en la que no debe mediar coerción de ningún tipo; sin embargo, el
presente trabajo pretende establecer las problemáticas existentes en este tipo de
procedimientos de simplificación, cuando se entra en conflicto con la teoría del delito, ya
que a criterio de esta exposición, la sentencia emitida en el procedimiento abreviado
no siempre llegará a satisfacer los elementos del delito indispensables para su
configuración y sobretodo indispensables para imponer una pena o una medida de seguridad
a una persona sujeto de responsabilidad penal, de acuerdo con la individualización
correspondiente.
1. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN EL CÓDIGO NACIONAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES EN MÉXICO
En México se adoptó un modelo de corte
acusatorio a nivel constitucional en el decreto publicado el 18 de junio de 2008,
mismo en el que se reformó, entre otros el artículo 20, en el que se sentó que el proceso
penal sería acusatorio y oral, regido primordialmente por los principios de inmediación,
contradicción, continuidad, concentración y publicidad, como ejes rectores
del proceso.
Previo a la reforma antes señalada, el
artículo 20 únicamente se refería a los derechos del imputado
y de la víctima en dos apartados (A y B), por lo que se le anexó un apartado más concerniente a los principios
generales del proceso, mismo que ocupó el apartado A, para enfatizar
en los dos siguientes apartados los derechos del imputado y de la víctima, los cuales
se ampliaron hacia un modelo garantista que tutelara de mejor forma los derechos
de cada parte.
En este nuevo apartado A, se dispusieron
múltiples principios relativos al proceso penal, teniendo como objetos rectores
el esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente, la procuración de
que el culpable no quedara impune y que los daños causados por el delito se reparen.
En la fracción VII del citado apartado A del artículo
20, se consideró que una vez iniciado
el proceso penal, siempre y cuando no existiera oposición del inculpado, se
podría decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades
que determinara la ley, agregándose que si el imputado reconocía ante la autoridad
judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación
en el delito y existieran medios de convicción suficientes para corroborar la imputación,
el juez citaría a audiencia de sentencia, dejando a la ley secundaria el establecimiento
de los beneficios que se podrían otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
Cabe agregar que al realizarse las reformas
constitucionales de referencia se otorgó a los Estados integrantes de la Nación
el plazo de 8 años para implementar el proceso penal acusatorio, dejando la posibilidad
a cada Estado de legislar en materia procesal para que de acuerdo a sus condiciones
fueran transitando hacia este nuevo proceso penal.
Así, diversos Estados del país fueron
adoptando el modelo propuesto por el constituyente, generando sus propios Códigos
adjetivos, que si bien partían de una misma línea abstracta que eran los principios
consagrados en la Constitución, establecieron características particulares y diferentes
unas de otras.
La mayoría de los Estados consideró la
aludida fracción
VII, como fundamento para introducir en sus Códigos la figura del “procedimiento abreviado”,
el “procedimiento
simplificado” y el “procedimiento monitorio”, contemplándose distintos
supuestos de procedencia y beneficios diferenciados para los imputados que decidieran
participar en este tipo de procedimiento, apoyándose en el derecho procesal comparado, principalmente el
chileno. En algunos Estados el abreviado únicamente procedía en el caso
de delitos cuya pena media aritmética no excediera de cierta cantidad de años, mientras
que en otros procedía en todos los casos; por otra parte en ciertos códigos se establecía
una atenuación de la pena relativa a la mínima, mientras que en otros el beneficio
era mayor.
Ante diferencias
como esta y considerando las discrepancias entre los Códigos estatales en relación
con las múltiples figuras procesales, el legislador mexicano analizó la necesidad
de generar una legislación única en la materia que pudiera operar en todo el país,
en la búsqueda de la unificación de criterios de aplicación. De esta forma se plantearon
distintos proyectos de Códigos Únicos, conllevando a trabajos legislativos que finalmente
concluyeron con la aprobación del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual estará vigente en todo el país a partir de
junio de 2016.
El Código Nacional de Procedimientos Penales publicado
en el Diario Oficial de la Federación (México) el 5 de marzo de 2014, establece en
el artículo 201 la figura procesal llamada “procedimiento abreviado”, señalando
como requisitos
de procedencia:
1. Que el Ministerio Público solicite
el procedimiento, para lo cual deberá formular acusación y exponer los datos de
prueba que la sustentan.
2. Que la víctima no presente oposición.
3. Que el imputado:
1. Reconozca estar debidamente informado
de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.
2. Expresamente renuncie al juicio oral.
3. Consienta la aplicación del procedimiento
abreviado.
4. Admita su responsabilidad por el delito
que se le imputa.
5. Acepte ser sentenciado con base en
los medios de convicción que exponga el Ministerio Público para formular la acusación.
De igual forma se precisa que el Juez de control
admitirá la solicitud del abreviado cuando verifique que concurran los medios de
convicción que corroboren la imputación. Especificando que serán medios
de convicción los datos de prueba que se desprendan de los registros contenidos
en la carpeta de investigación.[1]
En términos de esta legislación, el procedimiento
abreviado puede
ser solicitado después del auto de vinculación a proceso hasta antes de la emisión
del auto de apertura a juicio oral.
Cabe acotar que el modelo procesal penal
acusatorio en México, contempla la participación esencial de tres jueces con distintas
funciones competenciales; así el Juez de Control, conocerá sobre el control de la legalidad
de la detención, la formulación de la imputación, el auto de vinculación a proceso,
la investigación complementaria, la imposición de medidas cautelares, la fijación
de la Litis procesal, la depuración de hechos, pruebas y derecho, concluyendo su
función con la emisión de un auto de apertura a juicio oral, que deberá
ser remitido al Juez o Tribunal
de enjuiciamiento; este segundo órgano jurisdiccional conocerá de
manera exclusiva
de la etapa de juicio oral, presenciando el debate de las partes y el
desahogo de las pruebas, hasta la emisión de una sentencia, que de resultar condenatoria
se enviará a un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, el cual vigilará la ejecución de las consecuencias
jurídicas derivadas del delito impuestas por el órgano jurisdiccional de juicio
oral.
El auto de vinculación a proceso,
es aquella figura procesal que tiene por objeto la continuación de la investigación iniciada
por el Ministerio Público, con la oportunidad de que dicho órgano de
investigación solicite la imposición de las medidas cautelares para el imputado
cuando exista riesgo de que se sustraiga de la acción de la justicia o cuando se
pretenda proteger a las víctimas o testigos. Además el citado auto de vinculación,
cuyo sustento constitucional es el artículo 19, tiene como efecto sentar la Litis procesal,
pues todo el procedimiento deberá de llevarse por los hechos delictivos a que se
hagan referencia en este auto.
El auto de apertura a juicio oral es el último acto realizado por el Juez de Control
en procedimiento ordinario, emitido en la llamada “etapa intermedia” cuyo objeto
es establecer el Juez o Tribunal de juicio oral que será competente para conocer
del juicio, determinar los hechos materia del mismo, fijar las pruebas que deberán
ser desahogadas en la audiencia correspondiente, así como las penas solicitadas
por el Ministerio Público.
Así pues, admitido el “procedimiento abreviado”
en cualquier momento entre la emisión del auto de vinculación a proceso
y el dictado del auto de apertura a juicio oral, el Juez de Control deberá escuchar
al Ministerio Público, a la víctima u ofendido, a su Asesor Jurídico, y después
al abogado defensor, dejando al último la exposición del acusado.[2]
Una vez efectuado lo anterior, en términos
del artículo
206 del citado Código, el Juez de Control procederá, en la misma audiencia,
a emitir su fallo, debiendo dar lectura y explicación pública a la sentencia dentro
del pazo de cuarenta y ocho horas, explicando de forma concisa los motivos y fundamentos
que tomó en consideración.
Entre los beneficios para el acusado que acepte
ser juzgado conforme a este procedimiento abreviado, se precisa que cuando no haya sido
condenado previamente por delito doloso y el delito por el cual se lleva
a cabo el procedimiento abreviado sea sancionado con pena de prisión cuya media aritmética
no exceda de cinco años, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes,
el Ministerio Público podrá solicitar la reducción de hasta una mitad de la pena
mínima en los casos de delitos dolosos y hasta dos terceras partes de la pena mínima
en el caso de delitos culposos, de la pena de prisión que le correspondiere al delito
por el cual acusa.
Para los demás casos, el Ministerio Público
podrá solicitar la reducción de hasta un tercio de la mínima en los casos de delitos
dolosos y hasta en una mitad de la mínima en el caso de delitos culposos, de la
pena de prisión.
Respecto a la pena solicitada por el
Ministerio Público se fijó la regla imperativa de que no podrá imponerse una
distinta o de mayor alcance a la que fue solicitada por el Ministerio Público y
aceptada por el acusado, dejándose la tarea al Juez de fijar el monto de la reparación
del daño en los casos que así resulte procedente.
2. SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ahora bien, aun cuando el Código Nacional no establezca que en todos los casos en los que se
lleve un procedimiento abreviado la sentencia deberá de ser condenatoria, resulta
difícil considerar algún caso en el que se emita de forma contraria, es decir, una
sentencia en sentido absolutorio.
Se afirma lo anterior, pues debe recordarse
que entre los requisitos de admisión del procedimiento abreviado están, por un lado,
que el acusado acepte los hechos que se le imputan, y por el otro que existan elementos
de convicción suficientes para corroborar la acusación, siendo deber del Juez de
Control verificar que los elementos se encuentren debidamente integrados a la carpeta
de investigación previo a resolver sobre la autorización del procedimiento.
Por lo tanto, el único camino aparente que el Código deja
al órgano jurisdiccional es el de dictar una sentencia en sentido condenatorio.
En otra tónica, no se advierte que el
capítulo correspondiente a este tipo de procedimiento establezca los requisitos
inherentes a la emisión de la sentencia; es decir, no se precisó un marco diferenciado
en los aspectos y requisitos que debe contener la sentencia emitida en el procedimiento
abreviado, por lo que le son aplicables en lo conducente las reglas relativas a
la sentencia que se dicta en la etapa de juicio oral.
Estos requisitos se encuentran en los
artículos 67 al 72, que, por tratarse de sentencia han de considerarse
a la luz del artículo
403 de la legislación en cita, los
cuales son:
1. La mención del Tribunal de enjuiciamiento
y el nombre del Juez o los Jueces que lo integran;
2. La fecha en que se dicta;
III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;
1. La enunciación de los hechos y de
las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso,
los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del
imputado;
2. Una breve y sucinta descripción del
contenido de la prueba;
3. La valoración de los medios de prueba
que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;
VII.
Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII.
La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos
y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que
fundamenten dichas conclusiones;
1. Los resolutivos de absolución o condena
en los que, en su caso, el Tribunal de enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación
del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes, y
2. La firma del Juez o de los integrantes
del Tribunal de enjuiciamiento.
Respecto a los datos de prueba ofrecidos
y expuestos ante el Juez de control por el Ministerio Público, resulta claro que
deben contar con las características de idoneidad y pertinencia para
sustentar los hechos materia de la acusación. Ello implica que el Juez al emitir
la sentencia, aún en procedimiento abreviado, requiere efectuar un proceso de valoración
de los elementos de convicción, para determinar si aquellos son suficientes para demostrar la hipótesis
fáctica expuesta por el órgano acusador.
Por otro lado, el Juez deberá de verificar
si aquella hipótesis fáctica
resulta subsumible a la hipótesis normativa, revisando que se satisfagan los elementos
del delito correspondientes para así poder emitir una sentencia condenatoria.
Es aquí en donde surge la problemática
que exige la presente investigación, pues como se refirió en la introducción, se
considera que no en todos los casos en los que se tramite un abreviado, podrá afirmarse
jurídicamente que se reunieron todos los elementos constitutivos del delito; para
un mejor entendimiento, se sustentan breves consideraciones relativas a la teoría
del delito.
3. SOBRE LA TEORÍA DEL DELITO
De acuerdo con la teoría del delito,
existen cuatro componentes básicos que describen a todas las conductas que puedan
considerarse delictivas: la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Para Claus Roxin
toda conducta punible presenta estos cuatro elementos comunes.[3]
El citado autor refiere que la acción es una
conducta humana significativa en el mundo exterior, que es dominada o al menos dominable
por la voluntad.[4] La conducta, puede ser dividida en
activa y omisiva, esta última a la vez clasificable en omisión simple y comisión por omisión,
segundo supuesto
que se da cuando un sujeto adquiere la calidad de garante y omite realizar
los actos que hubieran impedido la lesión al bien jurídico tutelado. Dentro de las
conductas de acción, se ha establecido también las de omisión por comisión, cuando
se interrumpe el nexo causal salvador, sin embargo, no todas las legislaciones penales
admiten este tipo de realización delictiva.
Dicha conducta, activa u omisiva, deberá
ser típica, es decir, que ha de coincidir con una de las descripciones de los delitos
que se encuentran previstos por la parte especial del Código Penal o por alguna
ley especial exactamente aplicable al caso concreto. En ese sentido, existen múltiples
principios universales del derecho penal que impactan la cuestión de la tipicidad,
sobre todo desde el punto de vista legislativo, pues de acuerdo con el principio de legalidad
la norma penal debe ser perfectamente aplicable al caso concreto, ya
que se encuentran prohibidas las interpretaciones por analogía o por mayoría de
razón.
Dentro del tipo penal pueden ubicarse
tres elementos
generales, siendo estos los objetivos, los subjetivos y los normativos.
Dentro de los primeros
se considera, entre otras cosas, el bien jurídico tutelado, el objeto material, las calidades
específicas de los sujetos pasivos y activos, el nexo causal, el grado de ejecución,
el tipo de resultado (material, formal o de peligro), etcétera. Los elementos
subjetivos,
que desde el
finalismo forman parte del tipo, se han dividido de manera genérica en
el dolo, la imprudencia
y los elementos subjetivos distintos al dolo. En cuando a los elementos
normativos
serán aquellos que para su entendimiento requerirán de la remisión a un apartado
del texto normativo aplicable o de elementos culturales o relativos a una determinada
ciencia.
Por otra parte, se dice que una conducta es
antijurídica cuando no concurre a su favor ninguna causa de justificación. Es
decir, que per se las conductas típicas ya son contrarias a un orden jurídico,
sin embargo, existen determinados supuestos en los que la conducta estará justificada
y por ello no será constitutiva de un delito ya que no se actualizaría la antijuridicidad.
Estos supuestos están determinados por el orden jurídico, considerándose de manera
genérica cinco: consentimiento,
legítima defensa, cumplimiento de un deber, ejercicio de un derecho y estado de
necesidad justificante.
Por último, señala Claus Roxin, la
acción típica y antijurídica ha de ser culpable, refiriéndose a la capacidad de
reproche del autor, debiendo acreditarse la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.[5] Se ha establecido que existen diversas
causas que afectan la culpabilidad, entre ellas la inimputabilidad, la no exigibilidad de otra
conducta, el estado de necesidad exculpante y el error de prohibición. La
culpabilidad es un requisito indispensable para poder imponer penas, ya que ante su ausencia
únicamente podrán imponerse medidas de seguridad, como es el caso de
los adolescentes o personas con alguna discapacidad mental.
Vistas las causas que extinguen la culpabilidad
y la antijuridicidad, también las hay respecto a la tipicidad y a la conducta. Las causas que destruyen
el tipo son la atipicidad (ausencia de alguno de los elementos) y el error de tipo.
En lo que hace a la conducta, esta se
excluye cuando se actualiza una vis absoluta o fuerza física irresistible y ante
los movimientos reflejos. La primera se refiere a una fuerza externa
ajena a la voluntad del sujeto que lo conduce involuntariamente a lesionar el bien
jurídico. La segunda se refiere a un acto propio del individuo pero de carácter
incontrolable que le conduce a generar la lesión al bien jurídico.
Por extraño que parezca, el Código adjetivo
mexicano introduce en su cuerpo normativo las causas de exclusión del delito, que
normalmente se encuentran dentro del Código sustantivo; en el artículo 405
al referirse a la sentencia absolutoria, el Código Nacional, señala la obligación del Tribunal
de enjuiciamiento de determinar la causa de exclusión del delito, dando como referencia
las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:
- Son causas de atipicidad: la ausencia
de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal,
el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible,
el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que
no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse
de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error
de tipo invencible;
- Son causas de justificación: el
consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante,
el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o
III.
Son causas de
inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad
disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
Para la imposición de las penas se ha hablado de dos
juicios de desvalor, uno referente al injusto, integrado por la acción
típica y antijurídica y otro a la culpabilidad. Así la labor del juzgador en la
determinación de las penas y medidas de seguridad, radica esencialmente en graduar
el injusto por un lado, referente a las circunstancias relativas al hecho concreto,
y la culpabilidad por el otro, referente a la capacidad de reproche relativa a las
circunstancias particulares del delincuente.
Francisco Muñoz Conde nos dice que la frustración
de expectativas inherentes a la comisión de un delito se contempla en la actual
ciencia del derecho penal desde una doble perspectiva que se presenta como un juicio
de desvalor que recae sobre el acto o hecho prohibido y como un juicio de desvalor
que se hace del autor de ese hecho. Agrega que al juicio de desvalor sobre el hecho se le llama
injusto o antijuridicidad y al juicio de desvalor que recae sobre al autor se le
llama culpabilidad.[6]
Evidentemente el procedimiento abreviado
escapa en cierta medida de estos juicios de desvalor, máxime cuando la imposición
de las penas y medidas de seguridad no tendrá como base la fijación del grado de
culpabilidad, sino que partirá de la solicitud efectuada por el Ministerio Público,
no pudiendo el juzgador exceder de la misma ni variar su naturaleza.
Pero la problemática realmente se presenta
al considerar que el Juez requiere, para determinar la procedencia de una condena,
justificar los elementos estructurales del delito, ya que el sustento de su fundamentación
tendrá como génesis la exposición efectuada por el Ministerio Público, tanto en
lo referente a los hechos concretos por los cuales pretende que se le imponga una
consecuencia jurídica al sujeto, como respecto a los elementos de convicción que
obran en la carpeta de investigación con la que cuenta el fiscal. Cabe precisar
que el Juez de control no tiene a la mano la carpeta de investigación ni puede directamente
apreciar los registros de la investigación que obran en la misma, sino que su actuar
decisivo se sustenta únicamente en lo que las partes le expongan en la audiencia.
4. CONFLICTO ENTRE LA TEORÍA DEL DELITO Y LA
SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
En los términos anteriores, aparentemente
el Juez de control no tendría inconveniente en establecer positivamente que el actuar
del sujeto acusado, consistió en una conducta activa o pasiva y que es típica, pues
encuadra necesariamente en la hipótesis normativa. Lo anterior quedaría sustentado
al escuchar que el fiscal precise que el sujeto A causó lesiones en el sujeto B,
lo que quedó acreditado mediante los datos de prueba 1, 2, 3 y 4 y que por tanto el
sujeto A merece la pena y las medidas de seguridad que solicita el Ministerio Público
así como el pago de la reparación del daño, y por lo tanto es condenado.
Sin embargo, consideró que sería necesario
cuestionarse si el elemento del delito consistente en la antijuridicidad amerita
un simple análisis en contrario por parte del Juzgador, en el sentido de afirmar
que toda vez que no se invocó ninguna causa de justificación se tiene a la conducta
típica como antijurídica, o requiere de un estudio más profundo al respecto.
Señala Enrique Bacigalupo:
“…En la práctica esto
se traduce en que la pregunta por la antijuricidad es en realidad una pregunta por
la eventual justificación de una acción típica: “la teoría de la antijuricidad es
en la praxis una teoría de la adecuación al derecho, es decir, una exposición de
aquellos hechos que, a pesar de la realización del tipo, no son antijurídicos en
el caso concreto y, por lo tanto, irrelevantes para el derecho penal” (MAURACH,
Deutsches Strafrecht, 4a ed., 1971, p.
284). En consecuencia, es incorrecto plantear el problema de la antijuricidad antes
de haber dado una respuesta afirmativa a la cuestión de la tipicidad.
La antijuricidad se
da o no se da: un hecho típico está justificado o no lo está; fue cometido en legítima
defensa o no. Por lo tanto, no hay grados de antijuricidad: los hechos no pueden
ser, comparativamente considerados, más o menos antijurídicos. Lo que sí puede ofrecer
distintos grados (de gravedad) es lo ilícito en su conjunto: un hecho ilícito (típico
y no justificado) puede ser más o menos grave (por ejemplo, por la forma en que
fue cometido, (Código Penal español art. 406, Io) o por la intensidad del dolo (Código
Penal español arts. 418 y 419)…”[7]
Desde mi punto de vista, afirmar que
una conducta es antijurídica conduce a un análisis previo de las circunstancias
que rodean los hechos acusados, lo cual sería factible con un alto grado de certeza
si el juzgador tuviera a la mano todos los actos de investigación que obran registrados
en la carpeta de investigación.
Sin embargo, se insiste en que en el
procedimiento abreviado el Juez de control únicamente tiene conocimiento de lo que
las partes le invocan; con mayor enfoque a lo que el Ministerio Público le expone
desde la solicitud de propio procedimiento en donde debe de justificar que los elementos
de convicción con los que cuenta sean suficientes, cualitativamente, para acreditar
la acusación.
Ante este panorama se corre el riesgo
de que el Ministerio Público omita determinados datos de prueba que hubieren resultado
idóneos para establecer una causa de justificación; o bien, que el propio Ministerio
Público evite investigar una determinada línea que condujera a determinar si en
efecto existió una causa de justificación.
Por ejemplo, retomando el ejemplo invocado
en párrafos procedentes, si el Ministerio Público en su discurso expone ante el
Juez de control que A lesionó a B, y que como prueba de ello existen los datos consistentes
en 1, 2, 3 y 4; a lo que se agrega que en la tramitación del procedimiento abreviado
A admite los hechos que se le imputan, entonces el Juez deberá emitir un fallo condenatorio
y afirmar las penas y medidas de seguridad solicitadas.
Pero qué sucede cuando no existe ningún
motivo lógico por el cual A lesionara a B; es decir, no se cuenta con los motivos
que impulsaron a A para delinquir en ese sentido. Recuérdese que uno de los objetos
del proceso es el esclarecimiento de los hechos (Cfr: art. 20, A, I), mismo que no
sólo es para la autoridad jurisdiccional sino también para el Ministerio Público.
Entonces el deber de conocer en un abreviado estos supuestos debe ser un requisito
indispensable para tener por satisfechos este objeto, máxime cuando no habrá desahogo
de pruebas propiamente en un juicio oral, ni la oportunidad de contradecirlas, sino
que todo se basará en los registros de la investigación efectuada por el Ministerio
Público.
Supongamos que A es una mujer y B es
su esposo. A tiene tres meses de embarazo y un hijo de cuatro años de edad; es traída
ante el Juez de control, solicitando el procedimiento abreviado, en virtud de que
una mañana A tomó un arma de fuego y la activó sobre la cabeza de B mientras este
último dormía. Existen registros de la investigación que demuestran que B fue privado
de la vida mediante un disparo por arma de fuego, además se encontró un arma de
fuego en la escena del crimen, que resultó ser coincidente con la bala encontrada
en la cabeza de B; el arma tenía las huellas dactilares de A, y las manos de A tenían
indicios científicos de haber disparado un arma de fuego; y en la tramitación del
abreviado A acepta que aquella mañana activó un arma de fuego en contra de B.
¿Sería suficiente lo anterior para considerar
que existió una conducta típica, antijurídica y culpable? ¿Realmente podría afirmarse
que se ha llegado al esclarecimiento de los hechos?
Desde mi punto de vista la respuesta
es negativa, pues si bien se acredita la existencia de una conducta activa y
que posiblemente sea típica, no se justifica la antijuridicidad, ya que
no se demuestra
la inexistencia de una causa de justificación, sobre todo en un panorama
como el planteado. Tampoco se acredita la culpabilidad, pues se desconoce
si realmente A era sujeto de reproche penal o quizás se encontraba ante un error
de prohibición al considerar, erróneamente, que su conducta se encontraba justificada.
En el mismo ejemplo, A sabe que B, su
esposo, se encuentra en un largo viaje de negocios, por lo que A duerme en casa
de su madre; aquella mañana al regresar a su domicilio encuentra a una persona recostada
en la cama de su cuarto; atemorizada pensando que es un sujeto extraño, pues su
esposo está fuera de la ciudad, toma el arma de fuego que su esposo tiene en la
casa, se acerca a la habitación y ante la reacción del sujeto, A activa el arma
de fuego disparándole en la cabeza a quien cree que va a agredirla, para luego identificar
que realmente el sujeto se trataba de B quien regresó una noche anterior y pretendía
darle la sorpresa a A; en ese escenario A entra en un estado depresivo y lo único
que quiere es que se le castigue por su error, por lo que pide a su defensa que
su juicio sea lo más rápido posible, pactándose el abreviado con el Ministerio Público.
Por lo tanto, la labor del Juzgador,
en este tipo de casos en los que se desconoce el móvil del delito, las razones que
impulsan a delinquir a una persona, debe ser mucho más proactiva y ante un estado
de incertidumbre en los hechos, debe rechazar la admisión del procedimiento abreviado
y requerir que se continúe la investigación, pues la política criminal no sólo descansa
en la optimización de los procedimientos concernientes al derecho penal, sino que
lo anterior va de la mano con la tarea de abatir la delincuencia, evitar la impunidad,
y esclarecer los hechos de manera objetiva.
Luigi Ferrajoli critica este tipo de procedimientos
en su obra Derechos y Garantías, al señalar:
“…Ninguna mayoría
puede hacer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero, ni, por tanto,
legitimar con su consenso una condena infundada por haber sido decidida sin pruebas.
Por eso me parecen inaceptables y peligrosas para las garantías del justo proceso
y, sobre todo, del proceso penal las doctrinas «consensualistas» y «discursivas»
de la verdad que —nacidas en el contexto de disciplinas muy diferentes, como la
filosofía de las ciencias naturales (Kuhn), o la filosofía moral o política (Habermas)—
algunos penalistas y procesalistas querrían importar ahora en el proceso penal,
quizá para justificación de esas instituciones aberrantes que son las negociaciones
sobre la pena. En efecto, ningún consenso —ni el de la mayoría, ni el del imputado—
puede valer como criterio de formación de la prueba…”[8]
En ese sentido, la justicia negociada
a través de un procedimiento abreviado no puede ser desmedida y carente de límites,
sino que implica una gran responsabilidad para el Juzgador en el sentido de que
tendrá que verificar las condiciones en las que se dan los supuestos y nunca perder
la línea toral de su labor y objeto rector del proceso penal que es lograr el esclarecimiento
de los hechos. Desde el punto de vista legislativo la exigencia en el procedimiento
abreviado no debería ser únicamente la aceptación de los hechos acusados por parte
del imputado, sino exigir su declaración sobre los hechos (lo que aproximaría el
proceso a la verdad) y una vez escuchada la misma entonces verificar si es concordante
con la acusación efectuada.
REFERENCIAS
Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. (DOF)
Código
Nacional de Procedimientos Penales (DOF)
BIBLIOGRÁFICAS
- BACIGALUPO, Enrique. Manual
de Derecho Penal. Primera Edición. Santa Fe de Bogotá. Editorial Temis
S.A. 1996.
- FERRAJOLI, Luigi. Derechos
y Garantías. La ley del más débil. Cuarta Edición. Traducción de Perfecto
Andrés Ibañez y Andrea Greppi. Roma. Editorial Trotta, S.A. 2004.
- MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción
al Derecho Penal. Segunda Edición. Buenos Aires. Editorial B de F. 2001.
- ROXIN, Claus. Derecho Penal
Parte General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito.
Primera Edición. Madrid. Editorial Civitas. 1997.
[1] En términos del artículo 261 del
mismo Código adjetivo, el dato de prueba es la referencia al contenido
de un determinado medio de convicción aun no desahogado ante el órgano jurisdiccional,
que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia
de un hecho delictivo y la probable participación del imputado.
[2] Artículo 205. Trámite del procedimiento
Una vez
que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado
y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de control
resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes
al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación
se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver
sobre la autorización del procedimiento abreviado.
Una vez
que el Juez de control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará
al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar
presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá
siempre al acusado.
[3] ROXIN, Claus. Derecho Penal Parte
General. Tomo I. Fundamentos. La Estructura de la Teoría del Delito.
Primera Edición. Madrid. Editorial Civitas. 1997. P. 194.
[4] Idem.
[5] Ídem. P. 195.
[6] MUÑOZ CONDE, Francisco. Introducción al Derecho Penal. Segunda Edición.
Buenos Aires. Editorial B de F. 2001. P. 65.
[7] BACIGALUPO, Enrique. Manual de Derecho Penal. Primera Edición. Santa
Fe de Bogotá. Editorial Temis S.A. 1996. P. 89
[8] FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil. Cuarta
Edición. Traducción de Perfecto Andrés Ibañez y Andrea Greppi. Roma. Editorial Trotta,
S.A. 2004. P. 27
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